Derechos de Explotación

Derechos de Explotación

Como remarcamos en las lecciones de la sección “Lo tuyo, por Derecho”, el autor tiene una protección legal de bastante alcance. Además de los derechos Morales,  que no tienen contenido económico, encontramos en la Ley de Propiedad Intelectual todos esos derechos cuya explotación produce al autor  un beneficio económico.

Si te resulta muy árido el texto legal, ya sabes que cuentas con una explicación más asequible de todos estos temas en las lecciones semanales de la sección: “Lo tuyo, por derecho”

Asi que, no es preciso que memorices nada, siempre puedes recurrir a esta lista y a las lecciones si tienes dudas. Lo importante es que asumas para siempre lo que implican  las frases que están en negrita: esas frases, al formar parte de una Ley, te dan el control absoluto sobre la explotación de tus canciones u otras obras musicales.

Si comparas el contenido de las lecciones con la lista de derechos adjunta, echarás en falta una mención a la Sincronización, y estarás en lo cierto. La Sincronización de música con audiovisuales y publicidad no es un derecho recogido específicamente en la Ley, pero en la práctica es como si lo estuviera. Para utilizar música en películas, series y anuncios es preciso contar siempre con la autorización del autor o de su editor, y es un derecho que mueve mucho dinero…

Artículo 17 Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades  (extracto)

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 18 Reproducción

Se entiende por reproducción la fijación (grabación) directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.

Artículo 19 Distribución (extracto)

Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Artículo 20 Comunicación pública (extracto)

1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas.

No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.

2. Especialmente, son actos de comunicación pública:

a) Las representaciones escénicas, recitaciones disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.

b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales.

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras

e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono.

f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión simultánea, inalterada e íntegra, por medio de cable o microondas de emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite, de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por el público.

g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.

h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.

i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

Artículo 21 Transformación  (extracto)

1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente.

2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción, distribución, comunicación pública o nueva transformación.

Artículo 25 Compensación equitativa por copia privada (extracto)

1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 31, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas.